El velo de la apariencia

¿Puede Belorado separarse de la Iglesia?

Parece que la archidiócesis de Burgos admite la personalidad jurídica del monasterio de Belorado y no va a reivindicar el edificio. Si persiste en su actitud, sólo le queda la posibilidad de negar el derecho de la comunidad a separarse de la Iglesia y al mismo tiempo reclamar por vía judicial la administración de sus bienes, de acuerdo con el Derecho canónico y los poderes inherentes al cargo de comisario pontificio para el que ha sido nombrado por la Santa Sede. Un jaque al Estado, frente al que este habrá de oponer su neutralidad ante el choque de religiones.

¿Tiene derecho el monasterio de Belorado a separarse de la Iglesia? No me refiero al derecho que asiste a todas y cada una de las monjas. Me refiero al monasterio como comunidad dotada de personalidad jurídica, como institución, como entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, como persona jurídica distinta de cada una de las personas físicas que la componen. ¿Goza el monasterio con arreglo al artículo 16 de la Constitución del derecho de separarse? ¿Puede a través de sus órganos de gobierno adoptar un acuerdo válido y eficaz dirigido a romper unilateralmente el vínculo que le une a la Iglesia y hacerse independiente de ella? 

Una cosa es que todos los miembros de un grupo religioso abandonen a título individual como personas físicas la confesión respectiva, y otra muy distinta es que quieran que sea la entidad religiosa, la persona jurídica, la que se separe de aquella, porque deseen conservar el nombre, la sede, los lugares de culto, los órganos de gobierno y representación, la estructura interna, los compromisos con otras personas e instituciones, los proyectos pendientes, los empleados, los contratos celebrados con terceros, la imagen pública, etcétera. Parece a primera vista que este deseo está inspirado por un interés legítimo.

La pregunta no admite medias tintas. O el monasterio deja la Iglesia y se lleva consigo todos los derechos y todas las obligaciones, o no goza de esta facultad. No es posible que él se vaya y que los bienes y deudas se queden, porque entonces carecerían de titular. Y no hay ningún mecanismo legal que opere una transmisión automática de los mismos a favor de la archidiócesis, de la orden o de otra entidad de la Iglesia.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia  64/1988, de 12 de abril, reconoce derechos fundamentales, y en concreto libertad religiosa, a las personas jurídicas (en el mismo sentido, TC 241/1992, de 21 de diciembre y TC 239/2001, de 18 de diciembre). La sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero de 2001 reconoce la libertad religiosa incluso a las comunidades no inscritas y fija como único límite el orden público. Del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) 4855/2021 de 23 de diciembre se percata de la enorme extensión de la autonomía inherente a la libertad religiosa de una persona jurídica, hasta el punto de reconocer a la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna su derecho a no admitir mujeres. Y Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, exige en su artículo 12 para la modificación de estatutos “acuerdo del órgano competente para adoptar dicha modificación” y nada más. No es necesaria la aprobación de ninguna instancia superior.

La libertad religiosa como derecho fundamental, el más fundamental de todos, comprende, entre otras, la facultad de cambiar de religión, iglesia o confesión: “cambiar de confesión o abandonar la que tenía” reza el artículo segundo, uno a) de Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que además atribuye derechos concretos a las personas jurídicas en el artículo segundo, dos: “Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero”. Y  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 9 de julio de 2013 (Sindicatul “Pastorul Cel Bun” contra Rumania), declara que “en caso de desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce por su facultad de abandonar libremente la comunidad”.

Podría pensarse que, desde el momento en que una asociación (como el monasterio de Belorado) forma parte de una confesión religiosa (como la Iglesia Católica), aquella se halla en una situación de dependencia respecto de esta, situación que no se puede alterar por la sola voluntad de una de las dos. Nada más lejos de la realidad. Mientras el contrato origina un vínculo entre las partes que no puede romperse por voluntad de uno solo de los contratantes, el acto de adhesión de una persona física o jurídica a una confesión religiosa produce el efecto contrario. Crea un vínculo entre ambas que puede quebrarse por la libre voluntad de cualquiera de ellas. No solo el adepto puede irse en cualquier momento, sino que también la iglesia o confesión puede expulsarlo. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 15 de mayo de 2012 (Fernández Martínez contra España), que dice “el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo”. Esta es la solución que da el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, para la adhesión de una entidad religiosa a una federación y para la cancelación de la adhesión a la misma. En el primer caso exige el acuerdo de ambas (art. 15), mientras que en el segundo basta con la voluntad de una sola de ellas (art. 16).

No consigo adivinar qué fundamento pudiera esgrimirse para negar esta facultad de separación al monasterio de Belorado. Algunas personas desprecian este derecho porque permite a las monjas apropiarse de lo que no es suyo, de un edificio monástico que siempre ha pertenecido a la Iglesia.

A efectos dialécticos, vamos a imaginar tres casos posibles: 

  1. El obispado dona un edificio de su propiedad a una comunidad monástica que se establece en él. Al año se separa de la Iglesia y se queda con el inmueble. Parece injusto.
  2. Una comunidad monástica se establece en un edificio que adquiere por donación de los monjes. Al año se separa de la Iglesia y la comunidad también se queda con el inmueble. Parece justo.
  3. Una persona dona el edificio a la comunidad monástica, que luego se separa de la Iglesia y se queda con él. La justicia o injusticia de este caso es muy dudosa y discutible. Hoy por hoy, salvo que la donación sea modal o condicional, el edificio es y seguirá siendo propiedad de la entidad donataria, con independencia de lo que hubiera deseado el donante.

El problema es que estos tres casos deben recibir la misma solución, que además no está expresamente prevista en el Derecho civil español. De acuerdo con las reglas generales, los derechos y las obligaciones de la persona jurídica siguen perteneciéndole, con independencia de que entre o salga de una confesión religiosa u organización, a menos que se transmitan por alguna de las vías legales.

Dando por hecho que la única solución posible es esta, son las partes las que debieran haber previsto tal eventualidad: en el primer caso, el obispado no haber cedido la propiedad sino el uso bajo condición; y en el tercero, el donante debiera haber establecido de modo expreso esta condición si para él era esencial que la comunidad donataria siguiera perteneciendo a la Iglesia, porque de no hacerlo su deseo es irrelevante a estos efectos.

Hoy por hoy el Derecho español no admite ninguna solución diferente, porque la libertad religiosa y la facultad de separarse de una confesión es un derecho fundamental cuyo ejercicio no depende de que el monasterio tenga o no tenga bienes ni de la procedencia de los mismos.

En cualquier caso, la solución que se adopte deberá ser meditada, porque habrá de aplicarse a todos los casos que se presenten en el futuro, ya se trate de la Iglesia Católica o de cualquier otra confesión religiosa.