Cuidado con los datos

Novedades en el RGPD: el DPO

Una de las principales novedades del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (GDPR), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD) es que establece como obligatoria, la figura del Delegado de Protección de Datos (en adelante DPO) en determinadas empresas y entidades (art.34 de la LOPDGDD):

Los colegios profesionales y sus consejos generales.

Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas.

Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en su legislación específica, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de las personas usuarias del servicio.

Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Los establecimientos financieros de crédito.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de Valores.

Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural.

Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de las personas afectadas o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de las mismas.

Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes.

Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título individual.

Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.

Las personas operadoras que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego.

Las empresas de seguridad privada.

Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

¿Pero sabemos que es un DPO? 

Respecto a su FORMACIÓN:

1) Tendrán que ser profesionales que puedan acreditar formación y conocimientos especializados en materia de protección de datos.

2) Sus funciones básicamente serán asegurar el cumplimiento normativo de la protección de datos, haciendo compatible el funcionamiento de la organización, la consecución de los objetivos lícitos y legítimos de su actividad y la garantía del derecho a la protección de datos y la seguridad de la información.

3) El DPO será el interlocutor necesario con la Autoridad de Control de la Protección de Datos.

4) El DPO puede establecerse a través de contratación externa o mediante designación dentro de la plantilla de la organización.

Sobre su INDEPENDENCIA:

El DPO podrá pertenecer a la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar las funciones de delegado en el marco de un contrato de servicios. El responsable o el encargado del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control.

El RGPD aclara que el responsable o el encargado velarán por que el DPO sea plenamente independiente y no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al ejercicio de estos cometidos. No será destituido ni sancionado por el responsable o el encargado del tratamiento por desempeñar sus cometidos.

Sobre las INCOMPATIBILIDADES:

Uno de los mayores inconvenientes que podemos encontrarnos en el proceso de designación de un DPO en el seno de la entidad, es el perfil elegido y la posible incompatibilidad de funciones que pudiera existir. Este aspecto se encuentra en el debate constante dentro de las entidades, no sólo en cuanto a personas, sino a nivel de departamentos.

Así, el Grupo de Trabajo del Artículo 29, en relación con las incompatibilidades y posibles conflictos de intereses, establece que, si bien el artículo 38 del RGPD posibilita que el DPO desempeñe otras funciones y cometidos, éstas no podrán implicar un conflicto de intereses, debiendo el DPO actuar, en todo momento, con un criterio de independencia.

El DPO, no podrá ocupar un cargo en la organización que le lleve a determinar los fines y medios del tratamiento de datos personales, debiendo considerarse caso por caso. Por ello, podrían entrar en ese conflicto de intereses, puestos de alta dirección.

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